Conveniospublicación

Sentencia nº 177 de Corte Suprema de Justicia – Primera, del 10 de Junio de 2009

Fecha: 10/06/2009
Materia: Civil
Recurrente(s): Héctor René Ledesma Hernández
Abogado(s): Lic. Arístides Trejo Liranzo, Dr. Rafael Mejía Guerrero
Recurrido(s):
Abogado(s):
Interviniente(s): Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente, INSAPROMA, compartes
Abogado(s): Lic. Nelson Manuel Pimentel Reyes

Dios, Patria y Libertad
República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Héctor René Ledesma Hernández, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1102441-0, domiciliado y residente en esta ciudad, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se transcribe en parte posterior de esta sentencia;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Arístides Trejo, por sí y por el Dr. Rafael Mejía Guerrero, a nombre y en representación del recurrente, Héctor René Ledesma Hernández, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. Nelson Manuel Pimentel, conjuntamente con el Lic. Juan Luciano Amadis, quienes actuaron a nombre y en representación de la parte interviniente;

Oído al Ministerio Público en la presentación del caso;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente, Héctor René Ledesma Hernández, por intermedio de su abogado el Lic. Arístides Trejo Liranzo y el Dr. Rafael Mejía Guerrero, interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de diciembre de 2008;

Visto el escrito de intervención a cargo del Lic. Nelson Manuel Pimentel Reyes, quien actúa a nombre y en representación de Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (INSAPROMA), Junta de Vecinos Arroyo Barril, Samaná; Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Ramón Antonio Peña, de fecha 19 de febrero de 2009;

Visto el escrito a cargo del Lic. Carlos Castillo Díaz, en su calidad de Procurador Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, depositado en la secretaria de la Corte a-qua el 30 de diciembre de 2008;

Visto la Resolución núm. 691-2009 de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Sector René Ledesma Hernández, fijando audiencia para conocer del mismo para el día 13 de mayo de 2009;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2009, por el Magistrado Jorge A. Subero Isa, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Juan Luyeron Vásquez, Margarita A. Tavares y Dulce Ma. Rodríguez de Goris, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 13 de mayo de 2009, estando presentes los Jueces: Rafael Luciano Pichardo, en funciones de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (INSAPROMA), Grupo Mundo Ecológico, Junta de Vecinos Arroyo Barril, Samaná, Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Ramón Antonio Peña presentaron el 20 de septiembre del 2004 una querella con constitución en actor civil en contra de Frank Moya Pons y Héctor René Ledesma, en sus calidades de Secretario y Subsecretario de Medio Ambiente, respectivamente, y las empresas Trans-Dominicana de Desarrollo, Multigestiones Valenza S. A., y Silverspot Enterprice de Puerto Rico, imputándoles la violación a los artículos 8, 38, 40, 41 numerales 1, 14, 17 y 18 párrafo II, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 90, 91, 100, 153, 171, 172, 174, 175, 184 y 185 de la Ley núm. 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; la Ley núm. 218 del 13 de marzo de 1984 (Sic), que prohíbe la introducción al país por cualquier vía de excrementos humanos, animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales tratados o no, y desechos peligrosos y su eliminación; el artículo 9 del Convenio de Basilea ratificado por la República Dominicana en el año 2000, sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación; el Reglamento para el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y el Reglamento de Sistemas de Permisos y Licencias Ambientales; b) que el 27 de octubre del 2005, el Procurador para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales presentó acusación debidamente individualizada en contra de Multigestiones Valenza, S. A., Roger Charles Fina, Héctor René Ledesma Hernández, Rosendo Arsenio Borges Rodríguez, Trans-Dominicana de Desarrollo, S. A., y Domingo Antonio Rosario Pimentel por ante el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Santa Bárbara de Samaná, el cual dictó auto de apertura a juicio contra Héctor René Ledesma y Rosendo Arsenio Borges Rodríguez el 8 de diciembre del 2005, enviándolos por ante el Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de Samaná; c) que el 9 de marzo del 2006 la Suprema Corte de Justicia acogió la declinatoria que le fue presentada y envió el conocimiento del caso por ante la Jurisdicción de San Francisco de Macorís; d) que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de Duarte, dictó sentencia el 21 de julio del 2006, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara no culpable al Dr. Héctor René Ledesma, de violar las disposiciones de los artículos 8, 38, 40, 41 numerales 1, 14, 17 y 18; 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 90, 91, 100, 153, 171, 172, 174, 175, 184, 185 de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Ley 218 del 13 de marzo de 1984 (Sic), que prohíbe la introducción al país por cualquier vía de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales tratados o no, y desechos tóxicos provenientes de procesos industriales, en todo su contenido, el Convenio de Basilea ratificado por la República Dominicana en el año 2000, sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, en su artículo 9, el reglamento para el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y el reglamento de sistemas de permisos y licencias ambientales, que prohíbe introducir al país desechos contaminantes sin la debida reglamentación, en los alrededores del puerto y la playa del distrito municipal de Arroyo Barril, provincia Santa Bárbara de Samaná, por no haber cometido los hechos que se le imputan, en virtud de la valorización de todas las pruebas incorporadas al juicio, las cuales no lograron destruir su estado de inocencia, por tanto se le descarga de toda responsabilidad penal, rechazando así las conclusiones vertidas al respecto por el Ministerio Público y los querellantes constituidos en actores civiles; SEGUNDO: Declara no culpable al Lic. Rosendo Arsenio Borges, de violar los artículos 38, 41 numerales 1 y 14; 43, 90, 91, 100, 153, 174, 175, 184 de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Ley 218 del 13 de marzo de 1984 (Sic), que prohibe la introducción al país por cualquier vía de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos provenientes de procesos industriales y el convenio de Basilea, respecto a permitir el depósito del material denominado Rock Ash, sin los proyectos que requieren la presentación de una evaluación de impacto ambiental, previo al depósito de dicho material en el Distrito Municipal de Arroyo Barril, provincia de Santa Bárbara de Samaná, en fechas continuas del año 2004, por no haber cometido los hechos que le imputan, en virtud de la valorización de todas las pruebas incorporadas al juicio, las cuales no lograron destruir su estado de inocencia, por tanto se le descarga de toda responsabilidad penal, rechazando así las conclusiones vertidas al respecto por el Ministerio Público; TERCERO: Rechaza las conclusiones subsidiarias vertidas por el Ministerio Público respecto a declarar culpable al señor Rosendo Arsenio Borges Rodríguez, de violar la Ley 70 en los artículos 1.5 y 4, sobre Autoridad Portuaria, por improcedente, conforme los motivos expuestos en esta sentencia; CUARTO: Ordena el cese de las medidas de coerción que pesan en contra de los señores Héctor René Ledesma y Rosendo Arsenio Borges, consistente en una garantía económica de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) cada uno e impedimento de salida; QUINTO: Rechaza la solicitud de ordenar a los señores Héctor René Ledesma y Rosendo Arsenio Borges, costear el traslado del material denominado Rosh Ash, a su lugar de origen, a consecuencia del descargo pronunciado mediante esta sentencia a favor de dichos señores; SEXTO: Declara las costas penales de oficio en cuanto a los co-imputados Héctor René Ledesma y Rosendo Arsenio Borges; SÉPTIMO: Declara buena y válida en la forma, la constitución en querellante y actores civiles del señor Ramón Antonio Peña y de las entidades Grupo Mundo Ecológico Incorporado, Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente, Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Junta de Vecinos de Arrollo Barril, en contra del señor Héctor René Ledesma Hernández, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales vigentes; OCTAVO: En cuanto al fondo, las rechaza en relación al señor Ramón Antonio Peña, por no haber probado el daño o perjuicio sufrido y en cuanto a las entidades Grupo Mundo Ecológico, Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (INSAPROMA), Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Junta de Vecinos de Arroyo Barril, por no haber probado sus personalidades jurídicas para demandar en justicia; NOVENO: Compensa las costas civiles por las razones expuestas en otra parte de esta sentencia; DÉCIMO: Difiere la lectura integral de esta sentencia para el día veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil seis (2006), a las nueve (9:00) A. M.) horas de la mañana, quedando convocadas todas las partes presentes y representadas; DÉCIMO PRIMERO: La presente lectura integral de esta sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas”; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los querellantes y actores civiles y por el Ministerio Público, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó su fallo el 8 de agosto del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación: a) el interpuesto por el Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (INSAPROMA), El Grupo Mundo Ecológico, La Junta de Vecinos Arroyo, Samaná, la Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Ramón Antonio Peña, querellantes y actores civiles, en fecha 11 de agosto del 2006; y b) el interpuesto por el Lic. Andrés Chalas Velásquez, Procurador General para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Lic. José Calasanz Morel, Procurador General Adjunto para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís y Juan Francisco Rodríguez, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Duarte, representantes del Ministerio Público y el Estado Dominicano, en el caso seguido a los imputados Dr. Héctor René Ledesma y Lic. Rosendo Arsenio Borges Rodríguez, en fecha 11 de agosto del 2006, ambos en contra de la sentencia penal No. 84-2006, de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil seis (2006), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, y queda confirmada la decisión impugnada; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario entregue una copia a las mismas”; f) que dicha sentencia fue recurrida en casación por lo squerellantes y actores civiles, pronunciando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia sentencia el 16 de abril de 2008, casando la sentencia impugnada bajo la motivación de que si bien es cierto que la Corte a-qua para confirma la sentencia de primer grado se basó esencialmente en que el material depositado en la jurisdicción de la provincia de Samaná, no era tóxico, conforme lo determinaron varios laboratorios con sede en el exterior, además de que, en contra de los acusados no se especificaron cuáles artículos violaron de la Ley No. 218 de 1984, ni tampoco el Convenio de Basilea sobre el control de movimientos transfronterizos, por lo que no se especificaron cuáles eran las imputaciones precisas de cargos, no menos cierto es que desconoció el análisis que hace, consignado por ella en su sentencia, la Universidad Autónoma de Santo Domingo y la Academia de Ciencias de la República Dominicana, ignorando totalmente que se trataba de una basura radioactiva o desecho industrial que degradó el medio ambiente de Samaná por haber sido depositado en un sitio próximo al mar, de manera que cuando caía la lluvia lo arrastraba hacia éste, con graves perjuicios para la fauna marina y el medio ambiente que le rodeaba, y envió el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; g) que apoderada como tribunal de envío, a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, pronunció sentencia el 5 de diciembre de 2008, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por: a) los Dres. Jhony Miguel Tejeda Soto, Nelson Pimentel Reyes y Juan Arias Fuentes, en representación del Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (INSAPROMA), la junta de vecinos Arroyo Barril, Samaná, la Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Ramón Antonio Peña, querellantes y actores civiles, el 11 de agosto de 2006, en contra de la sentencia del 21 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara no culpable al Dr. Héctor René Ledesma, de violar las disposiciones de los artículos 8, 38, 40, 41, numerales 1, 14, 17 y 18; 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 90, 91, 100, 153, 171, 172, 174, 175, 184, 185 de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Ley 218 del 13 de marzo de 1984 que prohíbe la introducción al país por cualquier vía de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales tratados o no, y desechos tóxicos provenientes de procesos industriales, en todo su contenido, el Convenido de Basilea ratificado por la República Dominicana en el año 2000, sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, en su artículo 9, el reglamento para el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y al reglamento de sistemas de permisos y licencias ambientales, que prohíbe introducir al país desechos contaminantes sin la debida reglamentación, en los alrededores del puerto y la playa del distrito municipal de Arroyo Barril, provincia Santa Bárbara de Samaná, por no haber cometido los hechos que se le imputan, en virtud de la valoración de todas las pruebas incorporadas al juicio las cuales no lograron destruir su estado de inocencia, por tanto se le descarga de toda responsabilidad penal, rechazando así las conclusiones vertidas al respecto por el ministerio público y los querellantes constituidos en actores civiles; Segundo: Declara no culpable al Lic. Rosendo Arsenio Borges, de violar los artículos 38, 41, numerales 1 y 14; 43, 90, 91, 100, 153, 174, 175, 184 de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Ley 218 del 13 de marzo de 1984, que prohíbe la introducción al país por cualquier vía de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos provenientes de procesos industriales y el convenido de Basilea, respecto a permitir el depósito del material denominado rock ash, sin los proyectos que requieren la presentación de evaluación de impacto ambiental, previo al depósito de dicho material, en el distrito municipal de Arroyo Barril, provincia Santa Bárbara de Samaná, en fechas continuas del año 2004, por no haber cometido los hechos que se le imputan, en virtud de la valoración de todas las pruebas incorporadas al juicio las cuales no lograron destruir su estado de inocencia, por tanto se le descarga de toda responsabilidad penal, rechazando así las conclusiones vertidas al respecto por el Ministerio Público; Tercero: Rechaza las conclusiones subsidiarias vertidas por el ministerio público respecto a declara culpable a Rosendo Arsenio Borges Rodríguez de violar la Ley 70 en sus artículos 1.5 y 4 sobre Autoridad Portuaria por improcedente, conforme los motivos expuestos en esta sentencia; Cuarto: Ordena el cese de las medidas de coerción que pesan en contra de los señores Héctor René Ledesma y Rosendo Arsenio Borgues, consistentes en una garantía económica de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) cada uno e impedimento de salida; Quinto: Rechaza la solicitud de ordenar a los señores Héctor René Ledesma y Rosendo Arsenio Borgues costear el traslado del material denominado rock ash a su lugar de origen, a consecuencia del descargo pronunciado mediante esta sentencia a favor de dichos señores; Sexto: Declara las costas penales de oficio en cuanto a los co-imputados Héctor René Ledesma y Rosendo Arsenio Borges; Séptimo: Declara buena y válida en la forma la constitución en querellante y actores civiles de Ramón Antonio Peña y de las entidades Grupo Mundo Ecológico Incorporado, Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente, Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Junta de vecinos de Arroyo Barril, en contra de Héctor René Ledesma Hernández, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales vigentes; Octavo: En cuanto al fondo, las rechaza en relación al señor Ramón Antonio Peña por no haber probado daño o perjuicio sufrido y en cuanto a las entidades Grupo Mundo Ecológico, Instituto de Abogados para la Producción del Medio Ambiente (INSAPROMA), Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Junta de Vecinos de Arroyo Barril, por no haber probados sus personalidades jurídicas para demandar en justicia; Noveno: Compensa las costas civiles por las razones expuestas en otra parte de esta sentencia; Décimo: Difiere la lectura integral de esta sentencia para el día veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil seis (2006), a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana, quedando convocadas todas las partes presentes y representadas; Décimo Primero: La presente lectura integral de esta sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida y declara a Héctor René Ledesma Hernández, culpable de violar las disposiciones de los artículos 8, 16.20, 38, 40, 41, numerales 1, 14, 17 y 18; 42, 43, 44, 46, 47, 48, 152.3, 153, 174, 175.1.8, 183, 184 de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; el Reglamento del Sistemas de Permisos y Licencias Ambientales; el Reglamento para el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental; artículo 1ro. de la Ley núm. 218 del 13 de marzo de 1984 y el artículo 9 del convenido de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su eliminación, en consecuencia se condena a una pena de prisión correccional de seis (6) meses y una multa de diez mil (10,000.00) salarios mínimos vigentes en el sector público; TERCERO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la defensa técnica de Héctor René Ledesma Hernández, por improcedentes; CUARTO: Se acoge la constitución en querellantes y actores civiles del Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (INSAPROMA), la Junta de Vecinos Arroyo Barril, Samaná, la Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Ramón Antonio Peña; y se rechazan las conclusiones del actor civil en relación a la demanda en reparación de daños y perjuicios por los motivos expuestos en esta decisión; QUINTO: Se declaran inadmisibles las conclusiones del ministerio público en su solicitud indemnizatoria; SEXTO: Se ordena la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta con un período de prueba de seis (6) meses. Durante el plazo de prueba, el imputado Héctor René Ledesma Hernández queda sujeto a las reglas siguientes: a) Residir en su domicilio ubicado en la calle Font Bernard, núm. 1, Los Prados, Distrito Nacional, con teléfono núm. 809-547-2293; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Prestar trabajo en una organización de interés comunitario para la protección del medio ambiente, fuera de sus horarios habituales de trabajo renumerado; Quedando el cumplimiento de dichas condiciones bajo el control del Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial donde reside el imputado; SÉPTIMO: Condena a Héctor René Ledesma Hernández al pago de las costas penales y compensa las costas civiles causadas en grado de apelación”; h) que recurrida en casación la referida sentencia por Héctor Rene Ledesma Hernández, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 26 de marzo del 2007 la Resolución núm. 691-2009, mediante la cual, declaró admisible su recurso de casación contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de diciembre de 2008, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 13 de mayo de 2009 y conocida éste mismo día;

Don’t wait. The time will never be just right!

Considerando, que el recurrente Héctor René Ledesma Hernández, alega en su escrito, ante las Cámara Reunidas los medios siguientes: “Primer Medio: Presentación de documentos que no fueron conocidos en el debate, que demuestran la inexistencia del hecho punible, lo cual constituye un medio de casación en virtud de los artículos 426.4 y 428.4 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: La sentencia No. 626-2008 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo deviene en manifiestamente infundada por haber desnaturalizado el contenido de los hechos acreditados por el tribunal de primer grado, por alegar falsos motivos para fundar su decisión. (Artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal); Tercer Medio: La sentencia atacada incurre en inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en pactos internacionales en materia de Derechos Humanos, de la Constitución de la República y de las disposiciones contenidas en la ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Tratado de Basilea sobre movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y la ley núm. 218 del 13 de marzo de 1984”; alegando en síntesis que, la Corte a-qua ha dictado una sentencia incurriendo en graves violaciones, tales como una errada valoración de las pruebas y una incorrecta aplicación de la ley, toda vez que fueron sometidos documentos y pruebas nuevas, ya que surgieron con posterioridad al inicio del proceso, que de habérsele permitido su conocimiento no habría fallado de tal forma, como lo es el acuerdo transaccional y de descargo al que llegaron el Estado Dominicano y la compañía generadora del material rock ash, The AES Corporation, Aes Atlantis, Inc, LTD y Aes Puerto Rico, L.P. del 23 de febrero de 2007. Puede verse que pesó más en la conciencia de los jueces la ominosa tradición de reverenciar las formalidades judiciales que la defensa de los derechos y las garantías constitucionales como el derecho de defensa, el acceso a la prueba, a la tutela judicial y a la búsqueda de la verdad material, con el vago argumento de que el envío que le hiciera la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia se limitó a que conocieran del recurso de apelación interpuesto por los querellantes y actores civiles en el proceso. El documento que se hace mención y que daría el giro a dicha decisión impugnada, es de vital importancia, ya que en el mismo se reconoce que denominado rockash no es un residuo o desecho contaminante en ninguna forma contra el medio ambiente, los recursos naturales ni la salud humana y animal. Por otra parte, de la lectura y comprensión de la sentencia que se ataca se desprende que la misma hizo una valoración fragmentada y aislada de la prueba, incurriendo con ello en una desnaturalización del contexto de las mismas, cayendo inclusive en un ejercicio abusivo del manejo de las mismas. Al hacer tal valoración segregada de la prueba, la Corte a-qua no se detuvo a verificar que los hechos por los cuales condena al recurrente no le pueden ser imputados pues no fueron cometidos por este, pues si el importador no cumplió con las condiciones del proyecto de descarga del material es una responsabilidad exclusiva de este y conforme a la Constitución y las normativa procesal, nadie podría ser perseguido ni sancionado por el hecho de otro. Puede verse entre las consideraciones en las que se basó la Corte a-qua es en el hecho de que las cenizas (que no es propiamente rocas) tienen capacidad de impactar los ecosistemas y el medio ambiente, pero sin embargo no estableció dicha corte el método que utilizaron los peritos para medir el impacto, por lo que se apartaron de los límites de su informe. En cuanto a la deposición de los testigos, resulta necesario destacar que la Corte a-qua hizo una valoración antojadiza y carente de fundamentación de los testimonios presentados, ya que no dice a cuál de los peritos se le atribuye las manifestaciones que de forma conjunta cita, ni motiva en base a una sana lógica y debida crítica cuál le merecía credibilidad; no analiza el valor probatorio concreto de cada una de las pruebas, para luego superponerlo a la apreciación conjunta de ellas. A modo más concreto puede decirse que la Corte a-qua he efectuado un análisis desacertado, irracional e ilógico de los hechos acreditados con las pruebas incorporadas en el juicio de primer grado. Por otra parte, la Corte a-qua nada dijo en cuanto al planteamiento que se le hiciera de que ella no podía condenar al ahora recurrente por violación a la Convención de Basilea, ya que el mismo no tipifica en su contenido conductas delictuales de personas o ciudadanos ni las sanciones están dirigidas a personas físicas, sino a los Estados signatarios. Por último, se sostiene que el ministerio público cuando presentó su acusación, específicamente contra René Ledesma, establece que se le acusaba por violación al reglamento para el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y el del sistema de permisos y licencias ambientales, haciendo lo de manera genérica, lo que constituye una falta o ausencia de formulación precisa de cargos como garantía indispensable para el pleno derecho de defensa;

Considerando, que el artículo 8 de la Ley núm. 64-00, sobre Medio Ambiente, es claro al establecer que el criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del medio ambiente y los recursos naturales. No podrá alegarse la falta de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas y eficaces en todas las actividades que impacten negativamente el medio ambiente, conforme al principio de precaución;

Considerando, que la Ley de Medio Ambiente establece en su artículo 171 que, el funcionario que, por acción u omisión autorice la realización de acciones, actividades o instalaciones, que causen daños y perjuicio a los recursos ambientales, al equilibrio del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población, será solidariamente responsable con quien las haya ejecutado;

Considerando, que así mismo la cita Ley núm. 64-00 dispone en su artículo 174 que, todo el que culposa o dolosamente, por acción u omisión, transgreda o viole la presente ley y demás disposiciones que la complementan, incurre en delito contra el medio ambiente y los recursos naturales y, por tanto responderá de conformidad a las mismas. Así de toda agresión o delito contra el medio ambiente y los recursos naturales nace una acción contra el culpable o responsable;

Considerando, que por otra parte el artículo 184 de la Ley de Medio Ambiente establece que los funcionarios del Estado que hayan permitido expresamente o por descuido e indiferencia, la violación a la presente ley, serán pasibles de la aplicación de las penas indicadas en el artículo 183, numerales 1 y 2, independientemente de las sanciones de índole administrativa que puedan ejercerse sobre ellos, incluyendo la separación temporal o definitiva de sus funciones;

Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, y al amparo de las disposiciones legales anteriormente señaladas, la Corte a-qua para fundamentar su fallo dijo haber dado por establecido lo siguiente: “a) Que para comprender bien el asunto es necesario describir nuevamente en que consiste la sustancia denominada “Rock Ash”. En efecto, se trata de un residuo que emana de la combustión de carbón de las plantas generadoras de energía eléctrica consistente en cenizas volantes que no se incineran porque están integradas por minerales no combustibles y cuando son mezcladas con materiales calcáreos reciben el nombre de rock ash o roca de ceniza; que, ciertamente, la sustancia rock ash ha sido excluida de la lista de desechos peligrosos, conforme a la Agencia para la Protección del Medio Ambiente de Estados Unidos (EPA), y de ahí las conclusiones de los análisis de los laboratorios ubicados en dicho país; pero, b) Que todo juzgador debe ponderar las pruebas presentadas en el juicio conforme a las reglas de la sana crítica, observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia común; en ese orden, la libre convicción de las pruebas no es ilimitada, y la apreciación del resultado probatorio no es aislada ni fragmentaria sino comprender cada uno de los elementos de prueba en su conjunto; c) Que de la lectura de la sentencia atacada se revela que el tribunal de fondo se limitó solamente al aspecto de la toxicidad del material, sin ponderar de manera objetiva toda la prueba documental acreditada y la prueba testimonial presentada por la acusación; d) Que fueron depositados cincuenta mil toneladas métricas del material denominado rock ash, al aire libre, en un ambiente costero marino, una zona con pluviometría cercana a los 2,100 mm, una humedad relativa promedio entre 85-90% para el 75% del tiempo, dominada por una vegetación costera, una vegetación hidrófila y su propio ecosistema, sin reglas para su almacenamiento, pues no era el lugar adecuado para el depósito de las cenizas, pero tampoco sin ningún control posterior sobre el manejo del material depositado; por esa razón, por un lado, el tribunal de primer grado hizo una incorrecta valoración no solamente del informe de la Academia de Ciencias de la República Dominicana y la Comisión Ambiental de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, sino de toda la prueba documental y testimonial aportada, y por otro lado, admitió como válido que la Sub Secretaría de Medio Ambiente no realizara estudio ambiental ya que el material no era tóxico y el impacto ambiental no era relevante siempre que se cumplieran con las normas ambientales, limitándose a un razonamiento simple y subjetivo de que no se probó el daño o perjuicio alegadamente causado a los recursos ambientales, a la salud y la calidad de vida de la población, ya que no se realizó estudio científico, olvidando que el delito ecológico es un delito de peligro abstracto; e) Que en el caso en cuestión, el tribunal de juicio debió analizar no solamente el aspecto de la toxicidad del material, sino si era contaminante y como resultado del depósito del mismo se atentaba contra el medio ambiente y contra la salud de los habitantes de la zona; de manera que al fallar en ese sentido obvió las disposiciones del artículo 8 de la Ley 64-00, que señala que uno de los principios fundamentales es el criterio de prevención sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del medio de ambiente y los recursos naturales, y no podrá alegarse falta de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas y eficaces en todas las actividades que impacten negativamente en el medio ambiente conforme al principio de precaución; f) Que el material rock ash depositado de manera irregular en Arroyo Barril en Samaná, en un ambiente costero-marino, produce contaminación ambiental en las aguas marinas y en el aire, pudiendo crear problemas respiratorios a los habitantes de la zona e irritación de la piel, además afecta el ecosistema, contamina el suelo y subsuelo, de lo que se infiere que aunque no sea tóxico, ni tenga una composición química significativa y se pueda reutilizar en la industria de la construcción, es contaminante y los riesgos de daños al ecosistema son muy relevantes, por tanto su almacenamiento debe producirse en lugares apropiados para esos fines, impermeables y cerrados; g) Que el derecho al medio ambiente no tiene como único objetivo la resolución de conflictos sino una función preventiva consistente en velar por la utilización de todos los recursos naturales para proteger la calidad de vida y la defensa del medio ambiente; h) Que el señor Héctor René Ledesma, en el ejercicio de sus funciones, autorizó la descarga y depósito de cincuenta mil toneladas métricas del material denominado rock ash, en el puerto de Arroyo Barril en Samaná, sin ordenar la realización de un estudio ambiental para evaluar los efectos que podía causar en el medio ambiente, siendo responsable de la contaminación primaria en ese lugar, omitiendo de manera grave poner el cuidado y todas sus habilidades que debía aplicar en el desempeño de sus funciones; i) Que, a juicio de este Tribunal, su conducta ha incidido en los recursos naturales y puede perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, pues inobservó los procedimientos aprobados por la misma Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, siendo su responsabilidad su aplicación, al otorgar un permiso para un proyecto no descrito, sin constar la composición del material, sin realizar un estudio de impacto ambiental, tal como dispone el Reglamento del Sistemas de Permisos y Licencias Ambientales, y el Reglamento para el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, y sin adoptar medidas preventivas en relación a su importación, empleo o eliminación; j) Que el sistema de evaluación de impacto ambiental persigue una adecuada prevención y control de las actividades que podrían llegar a ocasionar daños ambientales, y no es posible que la misma administración permita lesiones graves al medio ambiente; k) Que el hecho de que el rock ash haya sido excluido de la lista de desechos peligrosos por su composición química no significa que no es un desecho proveniente de un proceso industrial, residuos que contienen sustancias especialmente nocivas, y su acumulación sin control ni tratamiento adecuado puede revestir una gravedad y peligrosidad para el medio ambiente y la salud de las personas, si se inhala, se ingiere o entra en contacto con la piel, además todas las cenizas contienen vanadio, que es tóxico, y tal como dijo uno de los testigos en el juicio, se trata de una basura que afecta el ecosistema y a todas las especies presentes en ese lugar”; por lo que, la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada y justificada en buen derecho y haciendo una debida aplicación de la ley, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Héctor René Ledesma Hernández, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de diciembre de 2008, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

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Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, en su audiencia del diez (10) de junio de 2009, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: Jorge Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Maria Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor, José Hernández Machado, Grimilda Acosta, Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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[:en]SUMMARY:

Appeal by Héctor René Ledesma and Rosendo Arsenio Borgues accused of violating Articles 38, 41, paragraphs 1 and 14; 43, 90, 91, 100, 153, 174, 175, 184 of the Law 64-00 on the Environment and Natural Resources, Law 218 of 13 March 1984, which prohibits the introduction into the country by any route of human or animal excrement, domestic or municipal waste and its derivatives, sludge from industrial processes as per Basel agreement with respect to permit the deposit of material called rock ash, as these projects require the presentation of an environmental impact assessment prior to the deposit such material, in the borough of Arroyo Barril, Samaná province, in continuous dates of 2004

COURT SENTENCE:

For these reasons, First: Rejects the appeal brought by Héctor René Ledesma Hernandez, against the judgment delivered by the Criminal Chamber of the Court of Appeals for the Judicial Department of Santo Domingo on December 5, 2008, acting as a court of referral, which decision is copied in the heading of this sentence; Second condemns the appellant to pay the costs.

Full sentence in Spanish follows:

Success is largely a matter of holding on after others have let go.
Success is largely a matter of holding on after others have let go.

Fecha: 10/06/2009
Materia: Civil
Recurrente(s): Héctor René Ledesma Hernández
Abogado(s): Lic. Arístides Trejo Liranzo, Dr. Rafael Mejía Guerrero
Recurrido(s):
Abogado(s):
Interviniente(s): Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente, INSAPROMA, compartes
Abogado(s): Lic. Nelson Manuel Pimentel Reyes

Dios, Patria y Libertad
República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Héctor René Ledesma Hernández, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1102441-0, domiciliado y residente en esta ciudad, imputado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo se transcribe en parte posterior de esta sentencia;

post-image-1Action is the foundational key to all success

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. Arístides Trejo, por sí y por el Dr. Rafael Mejía Guerrero, a nombre y en representación del recurrente, Héctor René Ledesma Hernández, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. Nelson Manuel Pimentel, conjuntamente con el Lic. Juan Luciano Amadis, quienes actuaron a nombre y en representación de la parte interviniente;

Oído al Ministerio Público en la presentación del caso;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente, Héctor René Ledesma Hernández, por intermedio de su abogado el Lic. Arístides Trejo Liranzo y el Dr. Rafael Mejía Guerrero, interpone su recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de diciembre de 2008;

Visto el escrito de intervención a cargo del Lic. Nelson Manuel Pimentel Reyes, quien actúa a nombre y en representación de Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (INSAPROMA), Junta de Vecinos Arroyo Barril, Samaná; Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Ramón Antonio Peña, de fecha 19 de febrero de 2009;

Visto el escrito a cargo del Lic. Carlos Castillo Díaz, en su calidad de Procurador Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, depositado en la secretaria de la Corte a-qua el 30 de diciembre de 2008;

Visto la Resolución núm. 691-2009 de fecha 26 de marzo de 2009, mediante la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por Sector René Ledesma Hernández, fijando audiencia para conocer del mismo para el día 13 de mayo de 2009;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 4 de junio de 2009, por el Magistrado Jorge A. Subero Isa, Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, y a los magistrados Juan Luyeron Vásquez, Margarita A. Tavares y Dulce Ma. Rodríguez de Goris, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 13 de mayo de 2009, estando presentes los Jueces: Rafael Luciano Pichardo, en funciones de Presidente; Eglys Margarita Esmurdoc, Segundo Sustituto de Presidente; Hugo Álvarez Valencia, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío O. Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor y José E. Hernández Machado y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (INSAPROMA), Grupo Mundo Ecológico, Junta de Vecinos Arroyo Barril, Samaná, Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Ramón Antonio Peña presentaron el 20 de septiembre del 2004 una querella con constitución en actor civil en contra de Frank Moya Pons y Héctor René Ledesma, en sus calidades de Secretario y Subsecretario de Medio Ambiente, respectivamente, y las empresas Trans-Dominicana de Desarrollo, Multigestiones Valenza S. A., y Silverspot Enterprice de Puerto Rico, imputándoles la violación a los artículos 8, 38, 40, 41 numerales 1, 14, 17 y 18 párrafo II, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 90, 91, 100, 153, 171, 172, 174, 175, 184 y 185 de la Ley núm. 64-00, sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; la Ley núm. 218 del 13 de marzo de 1984 (Sic), que prohíbe la introducción al país por cualquier vía de excrementos humanos, animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales tratados o no, y desechos peligrosos y su eliminación; el artículo 9 del Convenio de Basilea ratificado por la República Dominicana en el año 2000, sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación; el Reglamento para el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y el Reglamento de Sistemas de Permisos y Licencias Ambientales; b) que el 27 de octubre del 2005, el Procurador para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales presentó acusación debidamente individualizada en contra de Multigestiones Valenza, S. A., Roger Charles Fina, Héctor René Ledesma Hernández, Rosendo Arsenio Borges Rodríguez, Trans-Dominicana de Desarrollo, S. A., y Domingo Antonio Rosario Pimentel por ante el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Santa Bárbara de Samaná, el cual dictó auto de apertura a juicio contra Héctor René Ledesma y Rosendo Arsenio Borges Rodríguez el 8 de diciembre del 2005, enviándolos por ante el Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de Samaná; c) que el 9 de marzo del 2006 la Suprema Corte de Justicia acogió la declinatoria que le fue presentada y envió el conocimiento del caso por ante la Jurisdicción de San Francisco de Macorís; d) que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, Distrito Judicial de Duarte, dictó sentencia el 21 de julio del 2006, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara no culpable al Dr. Héctor René Ledesma, de violar las disposiciones de los artículos 8, 38, 40, 41 numerales 1, 14, 17 y 18; 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 90, 91, 100, 153, 171, 172, 174, 175, 184, 185 de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Ley 218 del 13 de marzo de 1984 (Sic), que prohíbe la introducción al país por cualquier vía de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales tratados o no, y desechos tóxicos provenientes de procesos industriales, en todo su contenido, el Convenio de Basilea ratificado por la República Dominicana en el año 2000, sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, en su artículo 9, el reglamento para el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y el reglamento de sistemas de permisos y licencias ambientales, que prohíbe introducir al país desechos contaminantes sin la debida reglamentación, en los alrededores del puerto y la playa del distrito municipal de Arroyo Barril, provincia Santa Bárbara de Samaná, por no haber cometido los hechos que se le imputan, en virtud de la valorización de todas las pruebas incorporadas al juicio, las cuales no lograron destruir su estado de inocencia, por tanto se le descarga de toda responsabilidad penal, rechazando así las conclusiones vertidas al respecto por el Ministerio Público y los querellantes constituidos en actores civiles; SEGUNDO: Declara no culpable al Lic. Rosendo Arsenio Borges, de violar los artículos 38, 41 numerales 1 y 14; 43, 90, 91, 100, 153, 174, 175, 184 de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Ley 218 del 13 de marzo de 1984 (Sic), que prohibe la introducción al país por cualquier vía de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos provenientes de procesos industriales y el convenio de Basilea, respecto a permitir el depósito del material denominado Rock Ash, sin los proyectos que requieren la presentación de una evaluación de impacto ambiental, previo al depósito de dicho material en el Distrito Municipal de Arroyo Barril, provincia de Santa Bárbara de Samaná, en fechas continuas del año 2004, por no haber cometido los hechos que le imputan, en virtud de la valorización de todas las pruebas incorporadas al juicio, las cuales no lograron destruir su estado de inocencia, por tanto se le descarga de toda responsabilidad penal, rechazando así las conclusiones vertidas al respecto por el Ministerio Público; TERCERO: Rechaza las conclusiones subsidiarias vertidas por el Ministerio Público respecto a declarar culpable al señor Rosendo Arsenio Borges Rodríguez, de violar la Ley 70 en los artículos 1.5 y 4, sobre Autoridad Portuaria, por improcedente, conforme los motivos expuestos en esta sentencia; CUARTO: Ordena el cese de las medidas de coerción que pesan en contra de los señores Héctor René Ledesma y Rosendo Arsenio Borges, consistente en una garantía económica de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) cada uno e impedimento de salida; QUINTO: Rechaza la solicitud de ordenar a los señores Héctor René Ledesma y Rosendo Arsenio Borges, costear el traslado del material denominado Rosh Ash, a su lugar de origen, a consecuencia del descargo pronunciado mediante esta sentencia a favor de dichos señores; SEXTO: Declara las costas penales de oficio en cuanto a los co-imputados Héctor René Ledesma y Rosendo Arsenio Borges; SÉPTIMO: Declara buena y válida en la forma, la constitución en querellante y actores civiles del señor Ramón Antonio Peña y de las entidades Grupo Mundo Ecológico Incorporado, Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente, Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Junta de Vecinos de Arrollo Barril, en contra del señor Héctor René Ledesma Hernández, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales vigentes; OCTAVO: En cuanto al fondo, las rechaza en relación al señor Ramón Antonio Peña, por no haber probado el daño o perjuicio sufrido y en cuanto a las entidades Grupo Mundo Ecológico, Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (INSAPROMA), Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Junta de Vecinos de Arroyo Barril, por no haber probado sus personalidades jurídicas para demandar en justicia; NOVENO: Compensa las costas civiles por las razones expuestas en otra parte de esta sentencia; DÉCIMO: Difiere la lectura integral de esta sentencia para el día veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil seis (2006), a las nueve (9:00) A. M.) horas de la mañana, quedando convocadas todas las partes presentes y representadas; DÉCIMO PRIMERO: La presente lectura integral de esta sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas”; e) que dicha decisión fue recurrida en apelación por los querellantes y actores civiles y por el Ministerio Público, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó su fallo el 8 de agosto del 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación: a) el interpuesto por el Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (INSAPROMA), El Grupo Mundo Ecológico, La Junta de Vecinos Arroyo, Samaná, la Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Ramón Antonio Peña, querellantes y actores civiles, en fecha 11 de agosto del 2006; y b) el interpuesto por el Lic. Andrés Chalas Velásquez, Procurador General para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Lic. José Calasanz Morel, Procurador General Adjunto para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís y Juan Francisco Rodríguez, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Duarte, representantes del Ministerio Público y el Estado Dominicano, en el caso seguido a los imputados Dr. Héctor René Ledesma y Lic. Rosendo Arsenio Borges Rodríguez, en fecha 11 de agosto del 2006, ambos en contra de la sentencia penal No. 84-2006, de fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil seis (2006), dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, y queda confirmada la decisión impugnada; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el secretario entregue una copia a las mismas”; f) que dicha sentencia fue recurrida en casación por lo squerellantes y actores civiles, pronunciando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia sentencia el 16 de abril de 2008, casando la sentencia impugnada bajo la motivación de que si bien es cierto que la Corte a-qua para confirma la sentencia de primer grado se basó esencialmente en que el material depositado en la jurisdicción de la provincia de Samaná, no era tóxico, conforme lo determinaron varios laboratorios con sede en el exterior, además de que, en contra de los acusados no se especificaron cuáles artículos violaron de la Ley No. 218 de 1984, ni tampoco el Convenio de Basilea sobre el control de movimientos transfronterizos, por lo que no se especificaron cuáles eran las imputaciones precisas de cargos, no menos cierto es que desconoció el análisis que hace, consignado por ella en su sentencia, la Universidad Autónoma de Santo Domingo y la Academia de Ciencias de la República Dominicana, ignorando totalmente que se trataba de una basura radioactiva o desecho industrial que degradó el medio ambiente de Samaná por haber sido depositado en un sitio próximo al mar, de manera que cuando caía la lluvia lo arrastraba hacia éste, con graves perjuicios para la fauna marina y el medio ambiente que le rodeaba, y envió el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, para que realice una nueva valoración de los méritos del recurso de apelación; g) que apoderada como tribunal de envío, a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, pronunció sentencia el 5 de diciembre de 2008, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por: a) los Dres. Jhony Miguel Tejeda Soto, Nelson Pimentel Reyes y Juan Arias Fuentes, en representación del Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (INSAPROMA), la junta de vecinos Arroyo Barril, Samaná, la Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Ramón Antonio Peña, querellantes y actores civiles, el 11 de agosto de 2006, en contra de la sentencia del 21 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara no culpable al Dr. Héctor René Ledesma, de violar las disposiciones de los artículos 8, 38, 40, 41, numerales 1, 14, 17 y 18; 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 90, 91, 100, 153, 171, 172, 174, 175, 184, 185 de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Ley 218 del 13 de marzo de 1984 que prohíbe la introducción al país por cualquier vía de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos o lodos cloacales tratados o no, y desechos tóxicos provenientes de procesos industriales, en todo su contenido, el Convenido de Basilea ratificado por la República Dominicana en el año 2000, sobre el control de los movimientos transfronterizos de desechos peligrosos y su eliminación, en su artículo 9, el reglamento para el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y al reglamento de sistemas de permisos y licencias ambientales, que prohíbe introducir al país desechos contaminantes sin la debida reglamentación, en los alrededores del puerto y la playa del distrito municipal de Arroyo Barril, provincia Santa Bárbara de Samaná, por no haber cometido los hechos que se le imputan, en virtud de la valoración de todas las pruebas incorporadas al juicio las cuales no lograron destruir su estado de inocencia, por tanto se le descarga de toda responsabilidad penal, rechazando así las conclusiones vertidas al respecto por el ministerio público y los querellantes constituidos en actores civiles; Segundo: Declara no culpable al Lic. Rosendo Arsenio Borges, de violar los artículos 38, 41, numerales 1 y 14; 43, 90, 91, 100, 153, 174, 175, 184 de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Ley 218 del 13 de marzo de 1984, que prohíbe la introducción al país por cualquier vía de excrementos humanos o animales, basuras domiciliarias o municipales y sus derivados, cienos provenientes de procesos industriales y el convenido de Basilea, respecto a permitir el depósito del material denominado rock ash, sin los proyectos que requieren la presentación de evaluación de impacto ambiental, previo al depósito de dicho material, en el distrito municipal de Arroyo Barril, provincia Santa Bárbara de Samaná, en fechas continuas del año 2004, por no haber cometido los hechos que se le imputan, en virtud de la valoración de todas las pruebas incorporadas al juicio las cuales no lograron destruir su estado de inocencia, por tanto se le descarga de toda responsabilidad penal, rechazando así las conclusiones vertidas al respecto por el Ministerio Público; Tercero: Rechaza las conclusiones subsidiarias vertidas por el ministerio público respecto a declara culpable a Rosendo Arsenio Borges Rodríguez de violar la Ley 70 en sus artículos 1.5 y 4 sobre Autoridad Portuaria por improcedente, conforme los motivos expuestos en esta sentencia; Cuarto: Ordena el cese de las medidas de coerción que pesan en contra de los señores Héctor René Ledesma y Rosendo Arsenio Borgues, consistentes en una garantía económica de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) cada uno e impedimento de salida; Quinto: Rechaza la solicitud de ordenar a los señores Héctor René Ledesma y Rosendo Arsenio Borgues costear el traslado del material denominado rock ash a su lugar de origen, a consecuencia del descargo pronunciado mediante esta sentencia a favor de dichos señores; Sexto: Declara las costas penales de oficio en cuanto a los co-imputados Héctor René Ledesma y Rosendo Arsenio Borges; Séptimo: Declara buena y válida en la forma la constitución en querellante y actores civiles de Ramón Antonio Peña y de las entidades Grupo Mundo Ecológico Incorporado, Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente, Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Junta de vecinos de Arroyo Barril, en contra de Héctor René Ledesma Hernández, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos legales vigentes; Octavo: En cuanto al fondo, las rechaza en relación al señor Ramón Antonio Peña por no haber probado daño o perjuicio sufrido y en cuanto a las entidades Grupo Mundo Ecológico, Instituto de Abogados para la Producción del Medio Ambiente (INSAPROMA), Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Junta de Vecinos de Arroyo Barril, por no haber probados sus personalidades jurídicas para demandar en justicia; Noveno: Compensa las costas civiles por las razones expuestas en otra parte de esta sentencia; Décimo: Difiere la lectura integral de esta sentencia para el día veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil seis (2006), a las nueve (9:00 A. M.) horas de la mañana, quedando convocadas todas las partes presentes y representadas; Décimo Primero: La presente lectura integral de esta sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Revoca la sentencia recurrida y declara a Héctor René Ledesma Hernández, culpable de violar las disposiciones de los artículos 8, 16.20, 38, 40, 41, numerales 1, 14, 17 y 18; 42, 43, 44, 46, 47, 48, 152.3, 153, 174, 175.1.8, 183, 184 de la Ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales; el Reglamento del Sistemas de Permisos y Licencias Ambientales; el Reglamento para el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental; artículo 1ro. de la Ley núm. 218 del 13 de marzo de 1984 y el artículo 9 del convenido de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su eliminación, en consecuencia se condena a una pena de prisión correccional de seis (6) meses y una multa de diez mil (10,000.00) salarios mínimos vigentes en el sector público; TERCERO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la defensa técnica de Héctor René Ledesma Hernández, por improcedentes; CUARTO: Se acoge la constitución en querellantes y actores civiles del Instituto de Abogados para la Protección del Medio Ambiente (INSAPROMA), la Junta de Vecinos Arroyo Barril, Samaná, la Cámara de Comercio y Producción de Samaná y Ramón Antonio Peña; y se rechazan las conclusiones del actor civil en relación a la demanda en reparación de daños y perjuicios por los motivos expuestos en esta decisión; QUINTO: Se declaran inadmisibles las conclusiones del ministerio público en su solicitud indemnizatoria; SEXTO: Se ordena la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta con un período de prueba de seis (6) meses. Durante el plazo de prueba, el imputado Héctor René Ledesma Hernández queda sujeto a las reglas siguientes: a) Residir en su domicilio ubicado en la calle Font Bernard, núm. 1, Los Prados, Distrito Nacional, con teléfono núm. 809-547-2293; b) Abstenerse de viajar al extranjero; c) Prestar trabajo en una organización de interés comunitario para la protección del medio ambiente, fuera de sus horarios habituales de trabajo renumerado; Quedando el cumplimiento de dichas condiciones bajo el control del Juez de la Ejecución de la Pena del departamento judicial donde reside el imputado; SÉPTIMO: Condena a Héctor René Ledesma Hernández al pago de las costas penales y compensa las costas civiles causadas en grado de apelación”; h) que recurrida en casación la referida sentencia por Héctor Rene Ledesma Hernández, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 26 de marzo del 2007 la Resolución núm. 691-2009, mediante la cual, declaró admisible su recurso de casación contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de diciembre de 2008, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 13 de mayo de 2009 y conocida éste mismo día;

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Considerando, que el recurrente Héctor René Ledesma Hernández, alega en su escrito, ante las Cámara Reunidas los medios siguientes: “Primer Medio: Presentación de documentos que no fueron conocidos en el debate, que demuestran la inexistencia del hecho punible, lo cual constituye un medio de casación en virtud de los artículos 426.4 y 428.4 del Código Procesal Penal; Segundo Medio: La sentencia No. 626-2008 de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo deviene en manifiestamente infundada por haber desnaturalizado el contenido de los hechos acreditados por el tribunal de primer grado, por alegar falsos motivos para fundar su decisión. (Artículo 426, numeral 3 del Código Procesal Penal); Tercer Medio: La sentencia atacada incurre en inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en pactos internacionales en materia de Derechos Humanos, de la Constitución de la República y de las disposiciones contenidas en la ley 64-00 sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, el Tratado de Basilea sobre movimiento transfronterizo de desechos peligrosos y la ley núm. 218 del 13 de marzo de 1984”; alegando en síntesis que, la Corte a-qua ha dictado una sentencia incurriendo en graves violaciones, tales como una errada valoración de las pruebas y una incorrecta aplicación de la ley, toda vez que fueron sometidos documentos y pruebas nuevas, ya que surgieron con posterioridad al inicio del proceso, que de habérsele permitido su conocimiento no habría fallado de tal forma, como lo es el acuerdo transaccional y de descargo al que llegaron el Estado Dominicano y la compañía generadora del material rock ash, The AES Corporation, Aes Atlantis, Inc, LTD y Aes Puerto Rico, L.P. del 23 de febrero de 2007. Puede verse que pesó más en la conciencia de los jueces la ominosa tradición de reverenciar las formalidades judiciales que la defensa de los derechos y las garantías constitucionales como el derecho de defensa, el acceso a la prueba, a la tutela judicial y a la búsqueda de la verdad material, con el vago argumento de que el envío que le hiciera la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia se limitó a que conocieran del recurso de apelación interpuesto por los querellantes y actores civiles en el proceso. El documento que se hace mención y que daría el giro a dicha decisión impugnada, es de vital importancia, ya que en el mismo se reconoce que denominado rockash no es un residuo o desecho contaminante en ninguna forma contra el medio ambiente, los recursos naturales ni la salud humana y animal. Por otra parte, de la lectura y comprensión de la sentencia que se ataca se desprende que la misma hizo una valoración fragmentada y aislada de la prueba, incurriendo con ello en una desnaturalización del contexto de las mismas, cayendo inclusive en un ejercicio abusivo del manejo de las mismas. Al hacer tal valoración segregada de la prueba, la Corte a-qua no se detuvo a verificar que los hechos por los cuales condena al recurrente no le pueden ser imputados pues no fueron cometidos por este, pues si el importador no cumplió con las condiciones del proyecto de descarga del material es una responsabilidad exclusiva de este y conforme a la Constitución y las normativa procesal, nadie podría ser perseguido ni sancionado por el hecho de otro. Puede verse entre las consideraciones en las que se basó la Corte a-qua es en el hecho de que las cenizas (que no es propiamente rocas) tienen capacidad de impactar los ecosistemas y el medio ambiente, pero sin embargo no estableció dicha corte el método que utilizaron los peritos para medir el impacto, por lo que se apartaron de los límites de su informe. En cuanto a la deposición de los testigos, resulta necesario destacar que la Corte a-qua hizo una valoración antojadiza y carente de fundamentación de los testimonios presentados, ya que no dice a cuál de los peritos se le atribuye las manifestaciones que de forma conjunta cita, ni motiva en base a una sana lógica y debida crítica cuál le merecía credibilidad; no analiza el valor probatorio concreto de cada una de las pruebas, para luego superponerlo a la apreciación conjunta de ellas. A modo más concreto puede decirse que la Corte a-qua he efectuado un análisis desacertado, irracional e ilógico de los hechos acreditados con las pruebas incorporadas en el juicio de primer grado. Por otra parte, la Corte a-qua nada dijo en cuanto al planteamiento que se le hiciera de que ella no podía condenar al ahora recurrente por violación a la Convención de Basilea, ya que el mismo no tipifica en su contenido conductas delictuales de personas o ciudadanos ni las sanciones están dirigidas a personas físicas, sino a los Estados signatarios. Por último, se sostiene que el ministerio público cuando presentó su acusación, específicamente contra René Ledesma, establece que se le acusaba por violación al reglamento para el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y el del sistema de permisos y licencias ambientales, haciendo lo de manera genérica, lo que constituye una falta o ausencia de formulación precisa de cargos como garantía indispensable para el pleno derecho de defensa;

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Considerando, que el artículo 8 de la Ley núm. 64-00, sobre Medio Ambiente, es claro al establecer que el criterio de prevención prevalecerá sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del medio ambiente y los recursos naturales. No podrá alegarse la falta de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas y eficaces en todas las actividades que impacten negativamente el medio ambiente, conforme al principio de precaución;

Considerando, que la Ley de Medio Ambiente establece en su artículo 171 que, el funcionario que, por acción u omisión autorice la realización de acciones, actividades o instalaciones, que causen daños y perjuicio a los recursos ambientales, al equilibrio del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población, será solidariamente responsable con quien las haya ejecutado;

Considerando, que así mismo la cita Ley núm. 64-00 dispone en su artículo 174 que, todo el que culposa o dolosamente, por acción u omisión, transgreda o viole la presente ley y demás disposiciones que la complementan, incurre en delito contra el medio ambiente y los recursos naturales y, por tanto responderá de conformidad a las mismas. Así de toda agresión o delito contra el medio ambiente y los recursos naturales nace una acción contra el culpable o responsable;

Considerando, que por otra parte el artículo 184 de la Ley de Medio Ambiente establece que los funcionarios del Estado que hayan permitido expresamente o por descuido e indiferencia, la violación a la presente ley, serán pasibles de la aplicación de las penas indicadas en el artículo 183, numerales 1 y 2, independientemente de las sanciones de índole administrativa que puedan ejercerse sobre ellos, incluyendo la separación temporal o definitiva de sus funciones;

Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente, y al amparo de las disposiciones legales anteriormente señaladas, la Corte a-qua para fundamentar su fallo dijo haber dado por establecido lo siguiente: “a) Que para comprender bien el asunto es necesario describir nuevamente en que consiste la sustancia denominada “Rock Ash”. En efecto, se trata de un residuo que emana de la combustión de carbón de las plantas generadoras de energía eléctrica consistente en cenizas volantes que no se incineran porque están integradas por minerales no combustibles y cuando son mezcladas con materiales calcáreos reciben el nombre de rock ash o roca de ceniza; que, ciertamente, la sustancia rock ash ha sido excluida de la lista de desechos peligrosos, conforme a la Agencia para la Protección del Medio Ambiente de Estados Unidos (EPA), y de ahí las conclusiones de los análisis de los laboratorios ubicados en dicho país; pero, b) Que todo juzgador debe ponderar las pruebas presentadas en el juicio conforme a las reglas de la sana crítica, observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia común; en ese orden, la libre convicción de las pruebas no es ilimitada, y la apreciación del resultado probatorio no es aislada ni fragmentaria sino comprender cada uno de los elementos de prueba en su conjunto; c) Que de la lectura de la sentencia atacada se revela que el tribunal de fondo se limitó solamente al aspecto de la toxicidad del material, sin ponderar de manera objetiva toda la prueba documental acreditada y la prueba testimonial presentada por la acusación; d) Que fueron depositados cincuenta mil toneladas métricas del material denominado rock ash, al aire libre, en un ambiente costero marino, una zona con pluviometría cercana a los 2,100 mm, una humedad relativa promedio entre 85-90% para el 75% del tiempo, dominada por una vegetación costera, una vegetación hidrófila y su propio ecosistema, sin reglas para su almacenamiento, pues no era el lugar adecuado para el depósito de las cenizas, pero tampoco sin ningún control posterior sobre el manejo del material depositado; por esa razón, por un lado, el tribunal de primer grado hizo una incorrecta valoración no solamente del informe de la Academia de Ciencias de la República Dominicana y la Comisión Ambiental de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, sino de toda la prueba documental y testimonial aportada, y por otro lado, admitió como válido que la Sub Secretaría de Medio Ambiente no realizara estudio ambiental ya que el material no era tóxico y el impacto ambiental no era relevante siempre que se cumplieran con las normas ambientales, limitándose a un razonamiento simple y subjetivo de que no se probó el daño o perjuicio alegadamente causado a los recursos ambientales, a la salud y la calidad de vida de la población, ya que no se realizó estudio científico, olvidando que el delito ecológico es un delito de peligro abstracto; e) Que en el caso en cuestión, el tribunal de juicio debió analizar no solamente el aspecto de la toxicidad del material, sino si era contaminante y como resultado del depósito del mismo se atentaba contra el medio ambiente y contra la salud de los habitantes de la zona; de manera que al fallar en ese sentido obvió las disposiciones del artículo 8 de la Ley 64-00, que señala que uno de los principios fundamentales es el criterio de prevención sobre cualquier otro en la gestión pública y privada del medio de ambiente y los recursos naturales, y no podrá alegarse falta de una certeza científica absoluta como razón para no adoptar medidas preventivas y eficaces en todas las actividades que impacten negativamente en el medio ambiente conforme al principio de precaución; f) Que el material rock ash depositado de manera irregular en Arroyo Barril en Samaná, en un ambiente costero-marino, produce contaminación ambiental en las aguas marinas y en el aire, pudiendo crear problemas respiratorios a los habitantes de la zona e irritación de la piel, además afecta el ecosistema, contamina el suelo y subsuelo, de lo que se infiere que aunque no sea tóxico, ni tenga una composición química significativa y se pueda reutilizar en la industria de la construcción, es contaminante y los riesgos de daños al ecosistema son muy relevantes, por tanto su almacenamiento debe producirse en lugares apropiados para esos fines, impermeables y cerrados; g) Que el derecho al medio ambiente no tiene como único objetivo la resolución de conflictos sino una función preventiva consistente en velar por la utilización de todos los recursos naturales para proteger la calidad de vida y la defensa del medio ambiente; h) Que el señor Héctor René Ledesma, en el ejercicio de sus funciones, autorizó la descarga y depósito de cincuenta mil toneladas métricas del material denominado rock ash, en el puerto de Arroyo Barril en Samaná, sin ordenar la realización de un estudio ambiental para evaluar los efectos que podía causar en el medio ambiente, siendo responsable de la contaminación primaria en ese lugar, omitiendo de manera grave poner el cuidado y todas sus habilidades que debía aplicar en el desempeño de sus funciones; i) Que, a juicio de este Tribunal, su conducta ha incidido en los recursos naturales y puede perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales, pues inobservó los procedimientos aprobados por la misma Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, siendo su responsabilidad su aplicación, al otorgar un permiso para un proyecto no descrito, sin constar la composición del material, sin realizar un estudio de impacto ambiental, tal como dispone el Reglamento del Sistemas de Permisos y Licencias Ambientales, y el Reglamento para el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, y sin adoptar medidas preventivas en relación a su importación, empleo o eliminación; j) Que el sistema de evaluación de impacto ambiental persigue una adecuada prevención y control de las actividades que podrían llegar a ocasionar daños ambientales, y no es posible que la misma administración permita lesiones graves al medio ambiente; k) Que el hecho de que el rock ash haya sido excluido de la lista de desechos peligrosos por su composición química no significa que no es un desecho proveniente de un proceso industrial, residuos que contienen sustancias especialmente nocivas, y su acumulación sin control ni tratamiento adecuado puede revestir una gravedad y peligrosidad para el medio ambiente y la salud de las personas, si se inhala, se ingiere o entra en contacto con la piel, además todas las cenizas contienen vanadio, que es tóxico, y tal como dijo uno de los testigos en el juicio, se trata de una basura que afecta el ecosistema y a todas las especies presentes en ese lugar”; por lo que, la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundamentada y justificada en buen derecho y haciendo una debida aplicación de la ley, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Héctor René Ledesma Hernández, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 5 de diciembre de 2008, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, en su audiencia del diez (10) de junio de 2009, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: Jorge Subero Isa, Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Hugo Álvarez Valencia, Juan Luperón Vásquez, Margarita Tavares, Julio Ibarra Ríos, Enilda Reyes Pérez, Dulce Maria Rodríguez de Goris, Julio Aníbal Suárez, Víctor José Castellanos Estrella, Ana Rosa Bergés Dreyfous, Edgar Hernández Mejía, Darío Fernández Espinal, Pedro Romero Confesor, José Hernández Machado, Grimilda Acosta, Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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